HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Miembros: Marcelo Palloti // Matías Morón // Ricardo Názer // Fabio Angelini y Adolfo Cappelli.
AÑO 2 0 2 5 - Boletín N° 5
EXPEDIENTE: 5/2025
Partido: Club IAE de Mar del Plata (local) vs. Club Atlético Unión de Mar del Plata (visitante)
Torneo: FBB Formativas 2025 Torneo Provincial de Clubes
Categoría: U15
Fecha: 4/04/2025
Jueces: Quini Roxana (1era. Juez) y García Valentino (2do. Juez)
La Plata, 16 de abril de 2025.-
VISTO: El informe firmado y presentado por la jueza Roxana Quini (1era. Juez), quien oficiara como árbitro del encuentro entre los equipos de los Clubes IAE de Mar del Plata (local) y Club Unión de Mar del Plata (visitante), que se disputó el 4 de abril de 2025, correspondiente al torneo FBB Formativas 2025, Categoría U15, organizado por esta Federación.
a) Y considerando que la 1era juez puso en conocimiento de este Honorable Tribunal los siguientes hechos: “En el equipo de IAE Club, en el sistema GES figura como entrenador habilitado el Sr. Pablo Gil, el cual se encontraba en el banco de suplentes, pero también se encontraba el Sr. Martin Furfuro, el cual es el Entrenador de dicha categoría, pero que no se encuentra habilitado y por ende no figura bajo ningún componente en el Sistema GES.
Se le comunica al Sr. Furfuro que no podía estar ubicado en el banco de suplentes. Tomando una silla plástica se ubica al costado de una de las columnas de material. A un costado de la columna está el banco de suplentes (del equipo local) y del otro lado de la columna se ubicó el Sr. Fúrfuro.
Durante todo el partido les estuvo dando indicaciones a los jugadores, sentado desde esa silla. Y cada vez que había un tiempo muerto todos los jugadores e incluso el entrenador habilitado Pablo Gil iban a dónde se encontraba el Sr. Furfuro para recibir indicaciones del juego. Cabe mencionar que dicha ubicación se encuentra dentro del área de banco del equipo local”.
Atento el informe precedentemente elevado, se corrió vista al Club IAE de Mar del Plata, en donde el representante legal y secretario del mismo (Prof. Ignacio Minuchin) expresó sus sinceras disculpas para el caso en que haya cometido algún error a nivel administrativo/reglamentaria. Adujo que se encontraban orgullosos de contar en las categorías formativas con un entrenador de la trayectoria de Martín Fúrfuro y que iban a regularizar su situación prontamente.
En base a ello, es que garantiza que hasta que el Sr. Fúrfuro no regularice su situación, solamente va a ejercer el rol de entrenador principal en los partidos el Sr. Gil -que está autorizada para hacerlo- absteniéndose el primero de dar indicaciones tácticas.
Ante ello, es que solicita, atendiendo la buena predisposición tanto de la Institución como del señor Fúrfuro en relación a la norma vigente, que se le permita permanecer en el banco de suplentes durante el transcurso de los partidos, bajo los parámetros antes enunciados.
b) Ahora bien, previo a resolver lo planteado, es dable mencionar que el 20 de marzo de 2025 -previo al encuentro y al inicio del Torneo- desde la Federación se notificó fehacientemente a cada una de las instituciones de los requisitos y la información sustancial para la celebración de la Liga Provincial Formativas FBB, mediante el “Comunicado de Competencias FBB”.
Entre esas disposiciones -en lo que aquí interesa- se estableció quienes integrarían la plantilla digital de juego que la “Composición de la Plantilla de Juego”, siendo que contempla los siguientes: “…-12 jugadores; -Entrenador Principal (ENEBA habilitante al 31-12-2025); -Entrenador Asistente (ENEBA habilitante al 31-12-2025); responsable de Equipo y -Médico o Preparador Físico o Kinesiólogo (solo uno a elección)…” (el resaltado nos pertenece).
Por su parte, en las NOTAS ACLARATORIAS del comunicado se detalla, entre otros, los siguientes requisitos: “…a) Todo Entrenador Principal y Asistente debe presentar documento de identidad que acredite ser el habilitado en el roster acta digital. Se le debe exigir antes del inicio de cada encuentro. De no presentar no podrá estar en Acta Planilla ni banco, b) Todo equipo debe tener entrenador principal habilitado. El equipo que no lo tenga, debe tener un responsable del equipo, el cual no podrá ejercer las funciones de entrenador por ningún motivo…” (el resaltado nos pertenece).
Sumado a ello, cabe señalar que el día 31 de marzo de 2025, la Confederación Argentina de Básquetbol envió una nota a todas las Federaciones provinciales, la que a su vez, fue comunicada a los distintos clubes participantes, en donde recordaba la obligación de contar con licencia actualizada de la ENEBA para dirigir partidos en competencias oficiales.
En la parte pertinente de la misma se detalló: “… Por la presente, les recordamos que desde la creación de ENEBA, es obligatorio contar con la licencia actualizada para estar habilitada/o a dirigir partidos en las competiciones oficiales.
A partir de 2024, en el sistema SiReDi podrán verificar el estado de las licencias ingresando el DNI del/la entrenador/a correspondiente. El incumplimiento de esta normativa será responsabilidad exclusiva de la entidad y estará sujeto a posibles sanciones por parte del HTD de la CAB.
Asimismo, les recordamos que la inclusión indebida de un integrante en las actividades será responsabilidad compartida de todas las partes involucradas, incluyendo clubes, entrenadores/as, oficiales de mesa y árbitros…”.
c) Así las cosas, se puede apreciar la falta en que ha incurrido el Club IAE de Mar del Plata, al incluir en el partido de la categoría U15 al señor Fúrfuro, quien actuó como entrenador del equipo (sin estar habilitado para ello), siendo que no figura habilitado en el sistema GES para ello, demostrando a las claras el menosprecio al reglamento vigente y autoridades del Torneo.
Y CONSIDERANDO:
a) Sentado lo expuesto, cabe señalar que -a juicio de este Honorable Tribunal- el Club IAE de Mar del Plata incurrió en una violación al reglamento y comunicados de esta Federación fehacientemente notificados, sorteando con artilugios la habilitación del entrenador principal (no habilitado), la cual se encuentra tipificada en el Código de Penas vigente de la CABB en el art. 31 referente a infracciones Leve que reza: “Son infracciones leves las sancionadas con amonestación, suspensión hasta un mes o multa de hasta 6 AJC: (…) b) Menosprecio hacia autoridades…”.
En efecto, al no acatar la reglamentación vigente relativa a la habilitación de los entrenadores para dirigir un partido, y así todo, presentarse al encuentro y dirigirlo, demuestra un menosprecio al reglamento vigente y comunicados de las autoridades, lo que merece ser sancionado.
Se tendrá en cuenta a los efectos de la determinación de la sanción las circunstancias atenuantes contempladas en el art. 22 incs. a) y c) del Código de Penas de la CAB 2025, que prevé la ausencia de antecedentes disciplinarios y el arrepentimiento espontáneo, respectivamente.
b) De acuerdo a lo expuesto y a las normas aplicables corresponde sancionar con pena de multa de tres (3) AJC al Club IAE de Mar del Plata por haber infringido el reglamento vigente de acuerdo a las consideraciones expuestas más arriba.
En virtud de todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE:
Sancionar con pena de MULTA de TRES (3) AJC al Club IAE de Mar del Plata por infringir el reglamento vigente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 en función de las atenuantes estipuladas en el artículo 22 incs. a) y c) del Código de Penas de la CAB 2025.
Notifíquese por Secretaría.